QUERELLA: Definición y reglamentación. La querella es un instituto jurídico de estricta condición de procedibilidad para el impulso de la acción penal, de no presentarse en los términos legalmente establecidos, se corre el riego que opere la caducidad de esta y, en consecuencia, no se pueda continuar con su ejercicio. Frente a tal precepto, la Ley 1407 de 2010 consagra los términos de caducidad de la querella, tanto en el artículo 127, para los casos específicos de la injuria y la calumnia, como en el canon 250 que establece de manera general la condición para la contabilización de tales lapsos, estableciendo lo siguiente: “(…) Artículo 127. Querella. En los casos previstos en este capítulo solo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa. (…) Artículo 250. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. Como viene de referirse, para este ejercicio la ley otorga al sujeto pasivo un término de seis meses, desde la comisión de la conducta, inicialmente improrrogables; no obstante, en casos concretos en que el afectado por razones de fuerza mayor o caso fortuito no hubiese tenido conocimiento de su ocurrencia, tal lapso se volverá a contar desde el momento mismo en que se superen esas condiciones especiales. CADUCIDAD: Delito continuado. La caducidad operaría de manera independiente para cada uno de los presuntos actos injuriosos y calumniosos, no obstante, en igual sentido se desprende que si se trata de una posible figura jurídica de delito continuado, la cual es definida por la dogmática de la siguiente manera: “(…) Esta figura se presenta cuando el agente lleva a cabo diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia (nexo de continuación) y que infringen la misma disposición jurídica, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción final; en otros términos, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares (…)”. Los términos de caducidad en estas situaciones se deben contabilizar a partir de la fecha de perpetración del último acto. CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Certeza y causales de procedibilidad. El artículo 231 del Código Penal Militar de 1999 establece que en cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez así lo declarará en auto interlocutorio. Es así como del canon referido se desprende que las causales allí previstas no son concurrentes entre sí, lo que permite que, con la comprobada existencia de una sola de estas, se pueda tomar la decisión motivada de finiquitar de manera anticipada la actuación, la que debe fundarse en el estudio concienzudo de los medios de prueba legalmente aducidos al proceso; contexto análogo con lo impuesto por la Corte de Suprema de Justicia, al decantar: “(…) ha de verificarse el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley procesal penal para adoptar esta determinación, pues la legalidad de la misma depende de la comprobación plena y certera de que el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior Militar tenía motivos para concluir que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada la presencia de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, ó, por último, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (…) frente a esta figura procesal de terminación del proceso, ciertamente el legislador fue excesivamente celoso de exigir un grado probatorio para la comprobación de los supuestos señalados en el artículo 36 del C. De P.P. (decreto 2700 vigente para esa época), resaltando que esa demostración debía ser plena, es decir, la que, sin dubitación alguna, tuviera la capacidad de arrojar certeza en el entendimiento del funcionario judicial que advierte su presencia (…)”. RAD. 159776 – 05-JUL-2023 – INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS - APELACIÓN AUTO DENIEGA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - MP. CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS – CONFIRMA.