RECURSO DE REPOSICIÓN: Naturaleza. El recurso de reposición por su naturaleza está concebido y previsto exclusivamente contra las providencias de sustanciación, que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia, según lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal Militar (Ley 522 de 1999), asimismo se prevé un trámite específico en el artejo 357 ejusdem, en el sentido que una vez este medio de impugnación es interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, debe el juez entrar a resolverlo de plano si se trata de un auto de sustanciación, o caso contrario cumplir el procedimiento previsto cuando se está frente a un auto de tipo interlocutorio. En términos puntuales la norma que viene de verse, y en lo que respecta al asunto que nos compete, ordena en tratándose del recurso de reposición contra el auto interlocutorio, que la solicitud de reposición permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; luego de lo cual adquiere la competencia el juez para resolver dentro de los tres (3) días siguientes. De manera que, si la Ley procesal contempla un procedimiento reglado para el trámite de los recursos ante el Superior, ello no obedece a razones infundadas o caprichosas, por lo cual resultan de obligada observancia para los funcionarios judiciales, pues claramente el diseño procedimental previsto por el Legislador debe cumplirse dentro de unos términos estrictos, con miras a garantizar a los sujetos procesales el ejercicio del contradictorio y el cumplimiento de los fines del procedimiento penal. FASE DE INSTRUCCIÓN PROCESAL: Etapa probatoria. En la fase procesal instructiva existe un margen probatorio amplio de conformidad con los fines establecidos en el artículo 460 de la Ley 522 de 1999, por lo cual los juicios de pertinencia y conducencia de las pruebas mutan en relación con la fase del juicio que es más limitada pues el propósito de una solicitud de práctica o admisión de pruebas en el juicio debe estar supeditada a desvirtuar los cargos de la acusación o aminorar el compromiso penal del sindicado. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “(…) en la instrucción, que es una etapa de descubrimiento, se aventuran hipótesis explicativas de los hechos, se exploran pistas, se indaga sobre la existencia de evidencias que puedan contribuir a la constatación o desvirtuación de esas hipótesis investigativas y obviamente a dilucidar lo sucedido, a determinar si se infringió la ley penal, quién lo hizo, por cuáles motivos y en qué circunstancias. El marco de referencia para disponer pruebas en la investigación, entonces, es bastante amplio. Si se está en pos de reconstruir en detalle un hecho del pasado, muchos medios de prueba pueden parecer idóneos para el logro de esa finalidad (así sea para descartar una línea de investigación) y es razón suficiente para decretarlos…”. PETICIÓN PROBATORIA: Exigencias normativas para su viabilidad. Sobre la pretensión probatoria, se tiene que no basta simplemente con proponer el recaudo de un medio de prueba, puesto que cada uno de ellos cuenta con una serie de exigencias normativas que deben cumplirse para lograr la legalidad y validez del medio de convicción, es así como el instrumento adjetivo militar en lo relativo a los testimonios, establece en el Capítulo V, del Título Séptimo de la Ley 522 de 1999, una serie de requisitos y formalidades que se deben cumplir para que tenga validez el testimonio y pueda ser apreciado por el juez bajo los principios de la sana crítica. En suma, una petición probatoria dará al traste cuando resulte inútil y superflua, pues ello según tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, ocurre porque la práctica probatoria no obedece ciegamente a la voluntad de los sujetos procesales sino a la idea que de ellas sirvan para el esclarecimiento de la verdad, por lo cual cuando el funcionario judicial estudia sobre su viabilidad debe establecer “si ellas cumplen con los requisitos de oportunidad, eficacia y eficiencia, rechazando aquellos elementos de juicio que resultan superfluos, esto es innecesarios para el fin de la investigación”. RAD. 159840 - 11-OCT-2023 – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOC. PÚBLICO Y PECULADO POR APROPIACIÓN – APELACIÓN AUTO NIEGA PRUEBAS - MP. CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA – REVOCA PARCIALMENTE