PRISIÓN DOMICILIARIA: Improcedencia. Para este Colegiado no es dable la aplicación de la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción castrense, dada su incompatibilidad con la naturaleza propia de la Justicia Penal Militar y Policial el cual iría en contravía de la independencia y la autonomía de las normas que disciplinan la investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública, hay que rememorar que conforme al principio de integración, las materias que no encuentren expresa regulación en el código penal militar podrán ser importadas de los códigos penal ordinario, procesal penal, civil, general del proceso y de otros ordenamientos, a condición de que no se opongan a la naturaleza que inspira nuestro ordenamiento especial. Sin embargo no podría predicarse que en materia de la punibilidad, se pueda dar aplicación al principio de integración normativa para resolver este asunto, dado que nuestra regulación la ha definido de manera clara y completa en el contenido del Título III, Capítulo III de la Ley 1407 de 2010; así que intentar importar de la Ley Penal Ordinaria el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a nuestra jurisdicción desconoce el principio de legalidad, especialidad y autonomía de nuestra jurisdicción, así como también la autonomía legislativa, que reguló taxativamente la aludida materia y quiso excluir de tal beneficio a los miembros de la fuerza pública. En suma, la Justicia Penal Militar y Policial corresponde a una jurisdicción especial y autónoma, dada la condición funcional de sus destinatarios y es por ello que el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional y por razones de política criminal, optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción foral; razón suficiente para que dicho instituto no encuentre aplicación al interior de nuestra jurisdicción. Es por ello que, ni la Ley 522 de 1999, ni en la Ley 1407 de 2010, contemplan el instituto de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión redactora del Código Penal Militar de 2010. JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL: Institución Especial y diferenciada. A la luz de los artículos 116, 221 de la Carta Política, facultó a la Justicia Penal Militar para investigar, juzgar, condenar y ejecutar las penas de la comisión de acciones delictivas, contempladas en el Código Penal Militar y Policial, cuando hayan sido realizadas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo; ello que implica que en efecto se lesionen bienes jurídicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como el servicio, la disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u otros; los cuales son de vital importancia para las instituciones y por ende su correcto funcionamiento. Reseña jurisprudencial. PENA: Fines. La doctrina ha definido la Pena “desde una perspectiva formal la pena es un mal dispuesto por el legislador para quien cometa un delito… la pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta por el órgano jurisdiccional competente a la persona que ha realizado una conducta punible, acorde con las pautas legales correspondientes; tarea básica de la pena es la protección de los bienes jurídicos, para asegurar la coexistencia humana en sociedad aunque, en alguna medida, también tiene un cometido restaurador del orden jurídico quebrantado por la infracción. La pena deberá ser, humana, legal, determinada, igual, proporcional, razonable, necesaria, judicial, individual, irrevocable, publica, y es precisamente en el punto de la legalidad donde no es viable pensarse en la posibilidad de otorgar el subrogado penal de sustitución de prisión intramural por domiciliaria. La Constitución Política Colombiana en su artículo 150 otorgó la facultad al legislador para establecer no sólo la descripción de las conductas típicas, sino además, determinar la punibilidad de estas, dentro de un marco temporal atendiendo criterios de política criminal. De tal forma que tanto las conductas enmarcadas como delitos y las penas están claramente definidas en la ley penal. Esta Facultad tiene como propósito evitar la arbitrariedad de quienes administran justicia, proteger la libertad de las personas y asegurar la igualdad ante el poder punitivo estatal, precisando en la ley, no solo de forma inequívoca, las conductas punibles (principio de tipicidad o taxatividad), sino además el marco punitivo al cual debe corresponder la sanción mediante la aplicación de reglas generales por parte de los jueces. La Constitución Política impone, barreras a la actividad punitiva estatal, manteniéndola dentro de los límites propios de la razonabilidad y dignidad humana, proscribiendo las deficiencias y excesos en la punición, dada las consecuencias frente al derecho de libertad de los ciudadanos; Principios que igualmente tienen aplicación al interior de la jurisdicción especializada, en tanto las garantías constitucionales en materia penal tienen idéntica atención al interior de la justicia penal militar. Reseña jurisprudencial. PENA: Funciones. El artículo 12 de nuestro Códex Castrense de 2010, fijó los principios de las sanciones penales, en tanto los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada normatividad, estableciendo que la pena tiene como funciones la prevención general y especial, protectora y de reinserción social y demanda que su imposición responda a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que no implica que el juez castrense a su arbitrio pueda modificar el marco punitivo establecido legalmente u otorgar el subrogado penal de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, puesto que dicha situación supondría una abierta contradicción no solo respecto del principio de legalidad, sino además, de igualdad frente al poder punitivo del Estado. En virtud del principio de taxatividad, la labor del administrador de justicia se concreta inicialmente a establecer si la conducta particularmente considerada se adecúa a la descripción general y concreta establecida por la ley, lo que determina que los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben tenerse en cuenta al momento de imponer la pena por parte del respectivo funcionario judicial, se realicen dentro del ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, en aplicación de los fundamentos para la individualización de la pena respectiva. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PENA: Facultades del funcionario judicial. El principio de necesidad de la pena al interior de la jurisdicción foral debe entenderse en el marco de la prevención y conforme las instituciones que la desarrollan de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Código Penal común, norma a la que se acude en virtud del principio de integración. Ello significa, que el funcionario judicial castrense en desarrollo del principio de necesidad de la pena no está facultado para establecer discrecionalmente si ejecuta o no la pena impuesta, ni tampoco para modificar u otorgar el sustitutivo de la prisión intramural por prisión domiciliara a su arbitrio. Por el contrario, es en virtud de mecanismos definidos en la ley penal dentro de los cuales el juez debe entrar a verificar la viabilidad o no de otorgar el sustitutivo de la pena. MARCO DE MOVILIDAD PUNITIVA: Instituciones para determinar la necesidad de imponer una pena. El poder legislativo, en desarrollo de los principios del taxatividad y reserva legal, ha definido el marco de movilidad punitiva en cada uno de los delitos contemplados en el Código Penal Militar, estableciendo de forma reglada los mecanismos en virtud de los cuales el juez puede determinar la necesidad de imponer una pena, siempre y cuando lo haga dentro de los limites punitivos establecidos legalmente, instituciones que fueron identificadas en el radicado 158204 de este Colegiado, entre las cuales se encuentran: i) Al momento de individualizar la pena una vez fijado el cuarto de movilidad punitiva, conforme lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Militar. ii) En el evento de que trata el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal Militar, para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. iii) Para conceder la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional, en la medida que el Juez pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Penal Militar. La aplicación del principio de necesidad de la pena, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como para la libertad condicional, se efectúa no en el momento de la imposición de la pena sino en desarrollo de su ejecución. iv) Finalmente se puede prescindir de la imposición de la sanción penal, en los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad; ello por aplicación del artículo 34 del Código Penal en virtud del principio de integración normativa. En criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, que en su orden, trasmiten a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a un determinado bien jurídico, situación similar que tiene lugar en la jurisdicción foral por la especial condición como miembro de la Fuerza Pública del agente, precisamente para que la sanción sirva de elemento disuasivo a aquellos uniformados que potencialmente pretendieran infringir la ley dada su especial condición. Esta exigencia es aún mayor cuando dicha sanción recae sobre un miembro de la Fuerza Pública, por mandato constitucional las Fuerzas Militares tienen la responsabilidad de garantizar la soberanía nacional y la integridad territorial en tanto que la Policía Nacional debe responder por el control del orden interno, y es precisamente esa especialidad la que contempló el legislador y ratificó la Corte Constitucional para dejar claro que en nuestra jurisdicción foral no es dable la prisión domiciliaria. RAD. 160011 –27-SEP-2023 – ATAQUE AL SUPERIOR – LESIONES PERSONALES – APELACIÓN AUTO NEGÓ PRISIÓN DOMICILIARIA - MP. CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA – CONFIRMA.