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Datos Generales
Fecha de Decisión
2022-03-16
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
Procedencia
JUZGADO 7 DE BRIGADA
Tipo de Providencia
SENTENCIA CONDENATORIA
Fuente Formal
LEY 599 / 00
LEY 522 / 99
LEY 1474/2011
LEY 1407 /10
Decisión TSMP
CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169) (4406) (4412)
Integrante 1
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Grado
BG.
Integrante 2
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170) (4407) (4413)
Delito
Temas
Resumen
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Aumento término prescriptivo a servidores públicos. Por regla general, este instituto se encuentra regulado en el artículo 83 del Código Penal Común, el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena de prisión, término que no puede ser inferior a 5 años ni superar los 20 años. Así mismo, la ley prevé frente a los delitos que no tienen contemplada pena de prisión o esta es inferior al termino anterior, que la acción penal prescribe en 5 años. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010 reprodujo en su integridad el artículo 83 del código penal común, salvo una excepción respecto del delito de deserción que prescribe en el término de un año. Así mismo, el precitado artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, el término prescriptivo se aumentará en una tercera parte, periodo que fue incrementado a la mitad conforme la modificación introducida al Código Penal por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, respecto de los delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la citada disposición por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, cuya pena máxima establecida en la ley sea inferior o igual a cinco años, el término prescriptivo debe aumentarse en la mitad, es decir, que el lapso mínimo extintivo será de siete años y seis meses. Reseña jurisprudencial. Aplicabilidad ley 1154 de 2007 incremento del término prescriptivo a los servidores públicos. LEY 599 DE 2000: Contabilización del término prescriptivo. El artículo 84 de la Ley 599 de 2000 establece otra regla general según la cual el término de prescripción empieza a contabilizarse, para los delitos de ejecución instantánea a partir del día de su consumación, en los delitos de ejecución permanente desde la realización del último acto y en los delitos de comisión por omisión a partir de cuando haya cesado el deber de actuar; así mismo, cuando se trate de varios delitos que deban ser juzgados dentro de una misma actuación el término prescriptivo correrá en forma independiente para cada uno de ellos. Del mismo modo, el artículo 86 del código penal señala que el momento en que se interrumpe la prescripción de la acción penal según la reforma introducida por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, situación que admite dos lecturas distintas dependiendo del marco procesal por el cual se juzgue el respectivo delito. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Servidores públicos. La interrupción de la prescripción tiene lugar en los delitos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 cuando adquiere firmeza la resolución de acusación, momento a partir del cual comienza a contabilizarse de nuevo un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para efectos prescriptivos sin que ese nuevo periodo pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 años. En estas condiciones, para los servidores públicos “una vez producida la interrupción antes mencionada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal será de 6 años y 8 meses como mínimo, y de 13 años y 4 meses como máximo, según lo determinó esta Corporación para uno y otro evento en CSJ SP, 25 Ago. 2004, rad. 20673 y en CSJ AP, 21 Oct. 2013, rad. 39611, respectivamente, en tratándose de actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000”. NULIDAD. Declaratoria. La declaratoria de nulidad conlleva una sanción a la irregularidad procesal que tiene origen en la omisión de los presupuestos propios del trámite, o en actos expedidos inobservando los requisitos formales o sustanciales señalados en las leyes como necesarias para que la actuación procesal produzca efectos. Ante la relevancia jurídica que reviste la nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada, surgen por expresa disposición legal principios que orientan su declaratoria y la convalidación de los actos irregulares. En esta medida, el artículo 392 del Código Penal Militar de 1999 establece parámetros que regulan la aplicación del instituto de las nulidades dentro del procedimiento penal castrense. Presupuesto legal que ha permitido la construcción y denominación por parte de la jurisprudencia y la doctrina de los principios de trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. NULIDAD: Oportunidad para decretarse. En el marco de la Ley 522 de 1999, si bien los artículos 389 y 390 de dicha normatividad señalan que el vicio invalidante puede ser invocado por los sujetos procesales y a su vez decretado de oficio o por petición de parte en cualquier estado del proceso, el mismo estatuto penal castrense en su artículo 391 delimita la oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción, en ese sentido establece que las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación. Ello es así, por cuanto el proceso penal castrense se encuentra fundado en el principio de preclusión de los actos procesales, dado que el esquema procedimental adoptado por la Ley 522 de 1999, está conformado por fases que registran fines específicos y sucesivos que al cumplirse determinan el agotamiento y cierre de la etapa anterior, lo que imposibilita retrotraer la actuación a ciclos superados. PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES: Fases. El esquema procedimental adoptado por la Ley 522 de 1999, está conformado por fases que registran fines específicos y sucesivos que al cumplirse determinan el agotamiento y cierre de la etapa anterior, lo que imposibilita retrotraer la actuación a ciclos superados para realizar peticiones respecto de asuntos que debieron ser objeto de debate en aquellos precisos momentos. La Corte Suprema de Justicia ha señalado insistentemente la obligación de los sujetos procesales de ejercer sus derechos en la oportunidad establecida legalmente, puesto que superar el plazo definido en la ley para invocar las nulidades que presuntamente hubieran ocurrido en la etapa de investigación determinan la preclusión de la solicitud. LITIGANTES O APODERADOS: Deberes. conviene mencionar que los litigantes deben estar pendientes de la actuación judicial que les ha sido encomendada por sus clientes, quienes depositan su confianza en su gestión, circunstancia que implica que los apoderados han de estar a la expectativa de las determinaciones que adopte el funcionario judicial, precisamente para que puedan ejercer el derecho de contradicción del que son titulares como partes en el proceso penal. Reseña jurisprudencial. Deberes de los litigantes. PETICIONES DE LOS RECURRENTES: Deber de resolver el ad quo. La peticiones de nulidad o las que se presenten ya sea en recurso de apelación o durante la audiencia de corte marcial, implica que el funcionario debe resolverse en la etapa procesal pertinente, o en el juicio, debe dar aplicación al artículo 360 de la Ley 522 de 1999, es decir, resolver en ese momento la petición del defensor, la cual únicamente será susceptible del recurso de reposición que en caso de proponerse por algún sujeto procesal, deberá ser resuelto en la misma audiencia. En ningún caso se debe optar por resolver la solicitud del togado en la sentencia, pues esta circunstancia resultaría ajena al procedimiento establecido. En ese sentido, recuérdese que el artículo 577 de la Ley 522 de 1999 dispone que todos los asuntos deben quedar resueltos antes de dar por terminada la audiencia de corte marcial, ello es así, precisamente porque se trata de un juicio concentrado y oral donde la actuación subsiguiente es proferir la sentencia respectiva. Dicho lo anterior, es claro que la audiencia no puede clausurarse al quedar pendiente un asunto por resolver, las peticiones deben decidirse en ese momento. El sentenciador no puede crear a su arbitrio un procedimiento que no contempla la ley penal militar al decidir un asunto por fuera de la audiencia tal vez con la intención de propiciar un falso garantismo penal, consistente en favorecer el trámite de segunda instancia por vía del recurso de apelación respecto de una situación que por haber sido presentada durante el desarrollo de la audiencia de corte marcial no registra trámite de segunda instancia, además, porque su formulación resultaba igualmente inoportuna. DECISIONES JUDICIALES: Mixtas. las decisiones judiciales pueden ser de carácter mixto, es decir, que puedan tener naturaleza tanto de auto como de sentencia, criterio que es aceptado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se trata de una práctica judicial que por cuestiones de economía procesal en nada modifica la esencia de la providencia judicial proferida, de allí que la instancia respectiva atendiendo el factor de competencia pueda pronunciarse respecto de la parte que sea cuestionada a través de los recursos de ley. Reseña jurisprudencial. Por economía procesal se incluyen en una misma providencia decisiones de carácter mixto. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: Integración normativa. Aunque la indemnización integral no se encuentra expresamente regulada en el Código Penal Militar de 2010, resulta jurídicamente viable recurrir por integración normativa, según los preceptuado en el artículo 14 de la ley 1407 de 201046, al procedimiento señalado para su aplicación en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como quiera que esa normatividad guarda relación con la estructura inquisitiva y escritural que gobierna el proceso penal militar actualmente vigente bajo los postulados de la Ley 522 de 1999. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Por indemnización integral. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios procede en los siguientes eventos: i) “Ley 600 de 2000- Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…) Además de lo anterior, por vía jurisprudencial la indemnización integral y su reconocimiento puede darse hasta antes de proferirse el fallo de casación, o en los casos en los que no es procedente dicho recurso antes de expedirse la sentencia correspondiente. Delimitado el marco normativo y jurisprudencial en relación con la aplicación de la indemnización integral en esta jurisdicción especializada como causal de la extinción de la acción penal, así como el procedimiento que se debe seguir. IRA E INTENSO DOLOR: Responsabilidad penal atenuada. la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia ha referenciado que no es posible reconocer la diminuente cuando el acusado a través de su propio dicho es quien desvirtúa la presencia de un comportamiento grave e injusto proveniente de un tercero que lo obligó a realizar el delito. Reseña jurisprudencial. Alcance jurídico de la circunstancia atenuante de la pena al momento de la realización de la conducta punible se haya procedido e estado de ira e intenso dolor. RAD 157719, 29-MAR-2022, ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES. APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, MP. CR (RA). WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
Sujetos Procesales
Procesados
CT. JUAN CARLOS VALDES RAMÍREZ
Defensa
DR. PEDRO CAPACHO PABÓN
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCAL 19 PENAL MILITAR
Ministerio Público