ATAQUE INFERIOR/SUPERIOR. Configuración. Para la adecuación típica objetiva del delito de ataque al inferior y ataque al superior, se requiere la presencia de unos elementos especiales que estructuran estas conductas punibles, así: i) un sujeto activo que ostente la condición de superior o inferior jerárquico en grado, antigüedad o categoría del agredido; ii) correlativamente el carácter de superior o subalterno en grado, antigüedad o categoría del uniformado sobre quien recae el ataque; iii) la ejecución de un ataque por vías de hecho, y; iv) que ese ataque se produzca en actos relacionados con el servicio. ATAQUE AL INFERIOR. Actos del servicio como ingrediente normativo. Cuando la ley señala que la conducta debe producirse en el marco del servicio, no se refiere en modo estricto a las tareas puramente operativas, sino que dicho concepto comprende el desarrollo de actividades de instrucción, entrenamiento y operaciones al igual que aquellas actividades administrativas y logísticas que se desarrollan al interior del estamento castrense para permitirle cumplir con los fines constitucionales asignados a la Fuerza Pública, como corresponde a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la vigencia de un orden constitucional, al igual que el mantenimiento de las condiciones para que los ciudadanos ejerzan sus derechos y libertades públicas. Concepto que para ser adecuadamente entendido debe apreciarse de conformidad con el contenido dogmático de este tipo penal, de manera que, la relación con el servicio como ingrediente normativo se predica respecto de una conducta activa desarrollada por el agente que tiene origen, conexión o correspondencia con el servicio. En otras palabras, el ataque por vías de hecho ha de producirse como consecuencia del servicio militar o policial que desarrolla el sujeto activo de la conducta punible. BILATERALIDAD TÍPICA. Delito de ataque. Cuando en forma voluntaria un superior y un subalterno deciden agredirse mutuamente durante un acto propio del servicio, siendo conscientes previamente de su grado y jerarquía militar, se genera una riña o lucha que conlleva a la hipótesis de bilateralidad típica, figura en la que convergen los punibles de ataque al inferior y ataque al superior, de manera que el comportamiento que se despliega corresponde a un atentado contra la disciplina militar como bien jurídico tutelado, siendo necesaria la intervención del derecho penal frente a este tipo de conductas que revisten un serio riesgo al régimen de sujeción que debe existir entre superiores y subordinados en el ámbito castrense y policial. ATAQUE AL INFERIOR/SUPERIOR. Vías de hecho. Respecto al ataque por vías de hecho como ingrediente normativo del tipo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que son "vías de hecho" aquella transgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en las leyes. En esas condiciones, para el ámbito castrense tienen lugar cuando el superior o subalterno obran de manera arbitraria e injusta, impulsado por su antojo o capricho, vulnerando los derechos básicos de otro militar o policial. VÍAS DE HECHO. Concepto. Corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objetivo agredir a otro uniformado en su dignidad personal y honor militar o policial, rechazando las normas de respeto que regulan las relaciones entre uniformados, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral del atacado. DISCIPLINA. Como bien jurídico tutelado. Solo se verá amenazado si la agresión de un uniformado a otro se produce en desarrollo de actos relacionados con el servicio, dado que, de presentarse ataques verbales o físicos, producto de una relación ajena al servicio ninguna afectación registrará el bien jurídico de contenido institucional, puesto que dicha situación se encontrará enmarcada en el ámbito particular y será solo punible cuando se afecta efectivamente la integridad moral o física de quien sufre el ataque. ACTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Tareas administrativas. PRUEBAS. Contradicción en la Ley 522 de 1999. el proceso penal de corte inquisitivo rituado por la Ley 522 de 1999 le permite a las partes controvertir y aportar pruebas durante las etapas procesales pertinentes, siendo dicha actividad una de las muchas manifestaciones del derecho defensa plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendible que el proceso penal militar reglado por el marco jurídico de la Ley 522 de 1999 es de naturaleza reservada, pero dicha regla no aplica para las partes, las cuales tienen pleno acceso al expediente en todas y cada una de las etapas procesales con el fin que se enteren de las actuaciones judiciales que allí se ventilan, dinámica que le permite al procesado y a su apoderado plantear una estrategia defensiva favorable a sus intereses, actividad que por supuesto incluye aportar y controvertir las pruebas que se alleguen a la investigación donde rigen los principios de contradicción, permanencia y libertad probatoria, entre otros. VIDEOS (grabaciones). Ley 522 de 1999. Aducción y valoración. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Improcedencia en delitos contra la disciplina. La improcedencia de la aplicación del citado subrogado penal en esta jurisdicción foral para ciertos delitos, entre los que se encuentran aquellos que atentan contra el bien jurídico de la disciplina ha sido avalada por la Corte Constitucional, con argumentos de política criminal relacionados con la finalidad de la norma y especialidad la jurisdicción castrense que prevalecen sobre el derecho de igualdad, pero más allá de ello, porque la intención del legislador al excluir la suspensión condicional de la ejecución de la pena para ciertos punibles en esta jurisdicción fue desincentivar la ocurrencia de delitos intrínsecos a la Fuerza Pública que quebrantan bienes jurídicos específicos, verbigracia la disciplina. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA. Alcance. En ejercicio de la potestad de configuración normativa y de diseño de la política criminal del Estado, el legislador puede determinar cuándo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cuáles conductas son socialmente reprochables y cuáles han dejado de serlo, puede determinar cuándo procede la privación de la libertad y cuándo es necesario imponer sanciones menos gravosas o también establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la pérdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que señalan que resulta innecesaria la reclusión en un establecimiento carcelario. Por eso, es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableció la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONDENA DE EJEJCUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Requisitos. Se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo y subjetivo establecidos normativamente para el efecto, por lo que, de no cumplirse los primeros innecesario es efectuar el análisis de los segundos. Por esta razón, este beneficio no opera de manera automática, pues el juez debe evaluar no solamente que la pena de prisión impuesta no supere el lapso fijado, así como los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecución de la condena privativa de la libertad, por esta razón, el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal Militar impone al funcionario judicial el deber de establecer a través de los elementos probatorios recaudados la personalidad del condenado, las características de la conducta o modalidades de ejecución, su relación con el bien jurídico tutelado, extensión del daño y recuperación social, con el propósito de determinar si resulta necesario mantener privado de la libertad al condenado en procura del cumplimiento de los fines de la pena como corresponde a la prevención especial, la reinserción social, la retribución justa y la prevención general. Subrogado que puede otorgarse en la sentencia o durante la ejecución de la pena y que contempla similares requisitos a los instituidos en el anterior ordenamiento penal militar, como corresponde a: i) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, y iii) que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.