CONCUSIÓN: Noción y elementos del tipo penal. Está definido en el artículo 404 de la ley 599 de la siguiente manera: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Conforme lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que la adecuación típica del delito de Concusión requiere de los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos. El tipo penal de Concusión es de mera conducta, es decir, que para su realización no se requiere un resultado material, pues basta con verificarse el abuso del cargo o función del servidor público, así como la exigencia de la utilidad indebida a la víctima constriñéndola, induciéndola o a partir de una mera solicitud. CONCUSIÓN: Configuración. En cuanto al estudio en concreto de los elementos del tipo penal en cuestión, la alta Corporación ha precisado que para que halle configuración típica el servidor público, como sujeto activo del delito, debe abusar del cargo o función, circunstancia que se agota cuando éste actúa al margen de los mandatos legales y constitucionales que guardan relación con la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública y para ello constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa. Bajo esa óptica, ante cualquiera de las modalidades antes señaladas por las que opte el autor del delito, es necesario la concurrencia del ingrediente subjetivo del tipo penal en la víctima, esto es, el “metus publicae potestatis” que conlleva a que el sujeto pasivo ceda ante la pretensión del servidor público viéndose obligado a pagar o prometer el dinero o cualquier otra utilidad indebida ante el temor y la figura de poder que representa el funcionario público que le hace dicha exigencia. CONCUSIÓN: Verbos rectores. En relación con los verbos rectores, constreñir significa: “obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo. Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa”. Además de lo anterior, el constreñimiento se establece a partir de medios coactivos que doblegan el consentimiento de la víctima como es el caso de las amenazas; por su parte, en la inducción: “se trata de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente”. CONCUSIÓN: Afectación al bien jurídico. La afectación al bien jurídico de la Administración Pública resulta disminuido como consecuencia de la deslealtad, improbidad y deshonestidad de los funcionarios del Estado, además para su ejecución basta con la mera exigencia de la prestación o utilidad indebida, es decir, que resulta irrelevante que el desembolso o la entrega de bienes o cualquier otra contraprestación se acredite, como quiera que se trata de un delito de conducta o actividad En virtud de lo anterior, para efectos de la ejecución del delito basta constatarse la mera exigencia por medio del constreñimiento, la inducción o la solicitud al margen que el sujeto pasivo del delito se encuentre en posibilidad de cumplirla. Por otra parte, en relación con el elemento material del delito que corresponde a la promesa o entrega de dinero u otra utilidad, esta debe ser indebida y no importa la forma como se realice y si constituye un negocio ilícito, dado que ese examen le correspondería al derecho privado; la promesa y la entrega de dinero o bienes pueden tener como destinatario al propio servidor público o a un tercero. Por último, habrá de constatarse como ingrediente necesario para efectos de adecuación típica del delito en cuestión el abuso de cargo o función, para lo cual la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado los dos conceptos de la siguiente manera : “se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones”. ERROR DE TIPO: Causal de ausencia de responsabilidad. El numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 se desprende que esta causal de ausencia de responsabilidad se presenta cuando el sujeto actúa con el convencimiento equivocado de que su acción u omisión no corresponde a una descripción típica, es decir, que en ningún momento se representa la ilicitud de su comportamiento. De forma tal que, si se trata de un error invencible, atendiendo las circunstancias personales el hecho no hubiera podido evitarse se excluye el dolo y, como consecuencia, la conducta resulta atípica. Ahora, este será vencible cuando el agente de haber actuado con diligencia hubiera podido evitar la infracción, por lo que excluye el dolo, pero persiste la modalidad culposa siempre y cuando la ley prevea dicha modalidad para el tipo penal imputado. ERROR DE TIPO: Modalidades. La doctrina ofrece varias clasificaciones, entre las cuales encontramos el error sobre el objeto de la acción; error sobre la relación de causalidad; error en el golpe y; error sobre los elementos agravantes. RAD. 159392 - 16-FEB-2023 – CONCUSIÓN – APELACIÓN CONDENA – MP. CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. CONFIRMA.